Salvamento de voto al Auto 132A 04Referencia: expediente ICC-846Peticionario: ALBERTO NAVARRO CARTAGENATal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros. En los Autos 071 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 133 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación ya se había pronunciado sobre la regla de reparto (Decreto Reglamentario 1382 de 2000) que debía aplicarse en tratándose de acciones de tutela dirigidas contra la Red de Solidaridad Social. Cfr. Las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y Decreto 2123 de 1992. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1615 de 2003 mediante el cual se ordena la liquidación de esa entidad.
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Conflicto De Competencia. Juzgado Segundo Civil Del Circuito De El Espinal Vs. Tribunal Contencioso Administrativo Del Tolima
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado